Sentencia 62/2016 del TSJ Castilla-La Mancha de 05/02/16 (Rec. 496/2013)

Título
Sentencia 62/2016 del TSJ Castilla-La Mancha de 05/02/16 (Rec. 496/2013)
Fecha
05/02/2016
Órgano
TSJ Castilla-La Mancha
Sede
02
Ponente
RICARDO ESTEVEZ GOYTRE



T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00062/2016

Recurso núm. 496/2013

Cuenca

S E N T E N C I A Nº 62

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a cinco de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 496/13 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA ALMARCHA , representado por el Procurador Sr. Ponce Riaza y dirigido por el Letrado D. Santiago Pérez Osma, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, sobre EXPEDIENTE SANCIONADOR; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 19 de noviembre de 2013, recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por la Presidenta de la Confederación Hidrográfica del Júcar con fecha 13 de septiembre de 2013, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 3 de abril de 2013, por la que se resuelve el expediente sancionador NUM000 Y SE IMPUSO AL Ayuntamiento de La Almarcha una sanción de 4.000 euros por la comisión de una infracción LEVE tipificada en el art. 116.3, apartado e) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, y se impuso a dicho Ayuntamiento la obligación de reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO.- Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 2 de febrero de 2016 a las 12 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 3 de abril de 2013 se dictó resolución resolviendo el expediente sancionador NUM000 y se impuso al Ayuntamiento de La Almarcha una sanción de 4.000 y se impuso a dicho Ayuntamiento la obligación de reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico. Frente a dicha resolución se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por la de 13 de septiembre de 2013, objeto del presente recurso contencioso-administrativo, dictada por el mismo órgano administrativo.

Se imputa al Ayuntamiento demandante la comisión de una infracción LEVE tipificada en el art. 116.3, apartado e) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, por ocupación, sin autorización administrativa, del cauce del arroyo de Tejarejo mediante la instalación de un tubo de pluviales y numerosos escombros, en el término municipal de La Almarcha, coordenadas UTM X: 0552757; Y: 4394056.

Se alega por la parte recurrente que las obras no fueron ejecutadas por el Ayuntamiento recurrente sino que las mismas fueron ejecutadas en una parcela de propiedad privada, de la que era y es titular el anterior Alcalde del municipio, D. Pelayo , y que el personal y maquinaria que estaban trabajando en las obras del relleno de la parcela pertenecen a la empresa del Alcalde. Considerando que resultan de aplicación las siguientes normas:

1.- Ausencia de tipicidad en aplicación de lo dispuesto en el art. 129 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en relación con el art. 25 de la Constitución española : Inexistencia de imputación de infracción alguna y de la infracción misma.

2.- Nulidad de las actuaciones en aplicación de lo dispuesto en el art. 62 de la Ley 30/1992 , por vulneración del art. 20 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, en relación con el art. 24 de la constitución española : Indefensión.

El Abogado del estado se opuso a la demanda y solicitó la desestimación del recurso por entender que el acto administrativo impugnado es conforme a Derecho. Concretamente, se alega que frente a lo constatado por el funcionario denunciante, que manifiesta haber hablado con el Secretario del Ayuntamiento y en que el Ayuntamiento intentara en su día realizar actuaciones en ese mismo lugar, la actora se limita a negar su intervención, achacando su responsabilidad a un tercero.

SEGUNDO.- La cuestión principal que se discute en el presente pleito reside en la autoría de los hechos sancionados, pues no se niega por la parte recurrente ni la realidad de las obras ni que con las mismas se ocupe la zona de servidumbre del dominio público hidráulico. Lo que se niega es que las obras las realizase el Ayuntamiento demandante, pues, según se la demanda, las obras de relleno de la parcela NUM001 del polígono fueron ejecutadas con personal y maquinaria de la empresa del anterior Alcalde del municipio, por lo que entiende la demandante que el Guarda Fluvial denunciante confunde que las mismas sean realizadas por orden y cuenta del ayuntamiento de La almarcha o por D. Pelayo , pero no en su condición de tal sino como particular titular de la mencionada parcela.

La parte actora trató de acreditar, y así lo solicitó en su escrito de alegaciones frente al pliego de cargos, que en el procedimiento sancionador se estaba realizando una inadecuada determinación del sujeto infractor, solicitando que se girase visita " in situ " y posterior emisión de informe técnico por persona competente " en el que se de luz sobre la autoría de la infracción cometida ". A dicha pretensión probatoria respondió la Administración demandada con un informe emitido no por el Guarda Fluvial interviniente sino por la Comisaría de Aguas, donde se hace alusión a que D. Jose Ángel , Guarda por aquel entonces de este sector y autor del informe denuncia, asegura que habló con el Secretario del Ayuntamiento y con el personal que estaba trabajando en las obras de relleno, y que ellos le informaron de que dichas obras eran realizadas por orden y cuenta del Ayuntamiento de La Almarcha y ejecutadas por personal y maquinaria de la empresa del alcalde, D. Pelayo (documento 9, folio 22 del expediente). Es decir, no se realiza nuevo informe ni ratificación del ya emitido por el Guarda Fluvial interviniente, ni se nos da razón alguna de los motivos que impidieron dicha actuación, sino que directamente se procede a dar respuesta a lo solicitado mediante un informe suscrito por una persona que no intervino en los hechos denunciados.

Pero, constituyendo lo anterior una irregularidad procedimental al no confirmarse los hechos denunciados por quien debía haberlo hecho, junto a este hecho concurren una serie de circunstancias que nos permiten colegir que la autoría de los hechos no ha quedado suficientemente acreditada. Y ello por cuanto que la autoría del Ayuntamiento de La Almarcha se fundamenta, según el referido informe, en un expediente, el NUM002 (que no ha sido aportado a los autos pero que no se cuestiona por la parte recurrente), tramitada a raíz de una documentación presentada por el Ayuntamiento a la Confederación Hidrográfica, que afectaba a posibles obras de urbanización en esta misma zona, por lo que " todo parece indicar que el Ayuntamiento y el alcalde se estaban adelantando y, sin previa autorización, realizaban obras preliminares de una posible obra posterior de mayor envergadura como podía ser la ampliación del polígono industrial ya existente. "; a lo que añade que " puede ser de interés saber que el propietario de las parcela afectadas por el relleno era y es el propio alcalde de entonces ." Lo que nos sitúa en un plano donde la propia Administración sancionadora está reconociendo que la denuncia se basa en una mera suposición, no contrastada mediante informes posteriores, contribuyendo a la confusión, que la parte actora trató de aclarar mediante la prueba propuesta en su escrito de alegaciones, al reconocer que el propietario de la parcela era y es el anterior alcalde del municipio. Lo que vino a confirmar la documental adjunta a la demanda acredita que la parcela en cuestión acredita que la finca es de titularidad de la mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES AMFRA, empresa de la familia del anterior Alcalde, adquirida mediante escritura pública otorgada el 13 de febrero de 2008, es decir, con anterioridad a los hechos denunciados (3 de junio de 2009). Por otro lado, según se dice en el informe obrante al folio 5 del expediente (documento 3), " gran parte de los rellenos se han cultivado y en este momento están cubiertos de cereal verde muy crecido ", lo que está indicando, como señala la recurrente, que la actuación denunciada lo fue para el uso exclusivo y en beneficio del titular de la parcela; lo que, unido a que en el propio informe a que antes nos hemos referido (folio 22 del expediente, suscrito por el mismo funcionario), donde se apunta que " Recientemente se ha observado un nuevo depósito de varios camiones de tierra y piedras. Algunos vecinos del pueblo han asegurado que ha sido efectuado por la empresa del Sr. Pelayo , aunque él lo niega ", contribuye a dar una mayor credibilidad a la alegación de la demandada de que el autor de los hechos denunciados no fue el Ayuntamiento propiamente dicho sino el anterior Alcalde como dueño de la finca, que a la tesis contraria sostenida por la Administración demandada.

En consecuencia, el recurso debe ser estimado.

TERCERO.- De acuerdo con el art 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , en la vigente redacción (aplicable al caso por obra de la disposición transitoria única de la Ley 37/2011), procede imponer las costas, por vencimiento, a la parte demandada.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

1.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo.

2.- Anulamos las resoluciones impugnadas, por no ser conformes a Derecho.

3.- Condenamos en costas a la Administración demandada.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a cinco de febrero de dos mil dieciséis.